martes, 6 de diciembre de 2011

ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. NORMAS ISO 14000 Y 14001. JURISPRUDENCIA EN MATERIA AMBIENTAL


El Estudio de Impacto Ambiental, que deben realizar las empresas, y su regulación por parte de la Legislación Venezolana.


El Artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente (LOA, 2006), define Estudio  de  impacto ambiental   y   socio   cultural” como aquella:Documentación  técnica   que  sustenta  la evaluación  ambiental   preventiva y   que  integra   los   elementos   de   juicio   para   tomar decisiones   informadas  con relación a las implicaciones ambientales y sociales de las acciones del desarrollo”.

En el mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 2000) establece en su Artículo 129, que: “Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural”.

La preocupación cada vez mayor de la opinión pública internacional y nacional en materia de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, ha conllevado a las empresas venezolanas a mejorar sus procedimientos y buscar soluciones a los problemas ocasionados al ambiente por el desarrollo de sus actividades, además que legalmente también están obligadas a hacerlo.

En tal sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación  del Territorio (LOOT), establece: “La ejecución de actividades por particulares y entidades privadas que impliquen ocupación del territorio, deberá ser autorizada previamente por las autoridades encargadas del control de la ejecución de los planes, conforme a lo previsto en el Capítulo II del Título IV, a los efectos de su conformidad con dichos planes, dentro de sus respectivas competencias”.

Para que las empresas venezolanas puedan obtener dicha autorización administrativa, debe tomarse en cuenta el impacto ambiental de la actividad propuesta (Art. 76, ordinal 3, LOOT). De allí, la necesidad imperativa de la realización del estudio de impacto ambiental por parte de las empresas venezolanas y de la evaluación ambiental por parte de los órganos competentes del Estado venezolano (esta lleva implícita el estudio de impacto ambiental), no con miras a simplemente obtener dicha autorización, sino sobre todo para desarrollar sus actividades evitando o al menos minimizando el daño ambiental, y al mismo tiempo, no ser objeto de sanciones penales por incumplimiento a la legislación ambiental nacional.


La implementación de las normas ISO 14000 y 14001 en
la industria venezolana.


Además de Leyes que regulan la materia ambiental en Venezuela, también existen normas de control ambiental como es el caso de las normas ISO - 14.000  y 14.001, las cuales deben ser implementadas en la industria venezolana.

Las normas ISO – 14000, está orientada básicamente  a la protección ambiental, mediante el establecimiento de una serie de herramientas así de sistemas para la administración de las obligaciones de naturaleza ambiental, así como la realización de forma razonable y eficiente en términos de cosotso de las evaluaciones de producto; es decir, son normas que constituyen una guía que oriente el desarrollo de un enfoque capaz de comprender tanto la administración del medio ambiente como de manejar adecuadamente la estadarización de las herramientas existentes para el análisis ambiental.

En cuanto a las normas ISO – 14-001 en Venezuela, se otorgan la certificación desde el añlo 1996, y las mismas constituyen un modelo que incluye de forma específica los requerimientos de un Sistema de Gestión Ambiental con la particularidad que su auditación es objetiva con miras a obtener la certificación y registro.

No obstante, las empresas venezolanas deben comprometerse seriamente, deben asumir plenamente su responsabilidad social en materia ambiental, ya que la existencia de legislación ambiental y de normas como la ISO 14.000 y 14.0001, no son importantes, es un paso adelante, pero no es suficiente, ya que deben evitar seguir ocasionando daños al ambiente, los cuales en muchos casos son irreparables, dado su carácter irreversible. Verbigarcia: las industrias siderúrgicas, donde los ácidos ferrosos y sulfúricos, contaminan de manera considerable el aire, o las fábricas de productos químicos que generan gases contaminantes a la atmósfera.



Análisis de Jurisprudencia en Materia Ambiental.-


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

En fecha 31 de julio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 995-02 del 3 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.869.956, debidamente asistido por los abogados OVIDIO AGUILAR FURÁN, OBDIMAR MAZZEY y SANDRA PEÑALOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.853, 56.801 y 57.912, respectivamente, contra la DIRECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL DEL ESTADO TRUJILLO y contra la JEFATURA DE VIGILANCIA DE CONTROL AMBIENTAL, ÁREA No. 1, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, REGIÓN TRUJILLO, representadas por los ciudadanos WALTER D´ ORAZIO y ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, respectivamente.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, asistido por la abogada SANDRA PEÑALOZA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de junio de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En fecha 1° de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de la decisión correspondiente.
Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se reincorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada alegó como fundamento de su pretensión de amparo constitucional, lo siguiente:

Que, consta en el Oficio No. 01-77 de fecha 18 de mayo de 2002, que el Director Estadal Ambiental del Estado Trujillo, Ing. Walter D´ Orazio, participó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Trujillo, que se había levantado un informe contra la empresa Argemavi C.A., de su propiedad, según el cual se había constatado que dicha empresa estaba extrayendo material granular no metálico (arena) sin autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Que, en el prenombrado Oficio, también se le informaba al Fiscal de Ministerio Público, que a su persona se le había seguido un proceso judicial por la comisión del delito de extracción ilícita de materiales y degradación de suelos, topografías y paisajes, procedimiento éste en el cual se le otorgó, previa admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, entre las cuales estaba permanecer en su trabajo, en la explotación agrícola.

Que, a juicio de la referida autoridad ambiental, se le imputa en el Oficio el supuesto incumplimiento de las condiciones a las que estaba sometida la suspensión del proceso penal seguido en su contra, según se evidencia, supuestamente, de inspecciones realizadas y anexadas al informe contenido en el referido Oficio.
Expresó, que en razón de lo anterior, la Dra. Glenda Maldonado Graterol, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitó al Juzgado de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fueran revocadas las condiciones impuestas por el mencionado Tribunal a su favor, por encontrarse bajo el régimen de prueba de dos (2) años.

Señaló, que en virtud de lo expuesto, la Dirección Estatal Ambiental del Estado Trujillo, violó de manera flagrante su derecho a la defensa, al debido proceso administrativo, al estado de derecho y a la seguridad jurídica, por cuanto inició un procedimiento administrativo en su contra sin que fuera notificado en ningún momento y sin darle la oportunidad de ser escuchado y de ejercer su legítimo derecho a la defensa según se desprende de las siguientes actuaciones:

De un Informe de constatación, de fecha 14 de abril de 2002, donde se señala como infractor a la empresa Agremavi C.A., representante legal, Mauricio Marcaccio, suscrito por el Jefe de Vigilancia y Control Ambiental Área 1-Sabana de Mendoza. Lo que implica como responsable de la actividad al ciudadano Mauricio Marcaccio y no a su persona.

Que dicho Informe de constatación fue levantado dentro de un procedimiento administrativo iniciado de oficio, el cual estaba signado con el No. 085 de fecha 8 de febrero de 2002, donde posteriormente se le tomó una declaración al ciudadano Mauricio Marcuccio, persona natural distinta completamente a la de él.

Que, en vista del Informe de constatación y la declaración del ciudadano Mauricio Marcuccio, la Administración Ambiental procedió a paralizar la actividad, según consta de acta de fecha 6 de diciembre de 2001, librándose citación contra su persona, para que compareciera ante el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, Área No. 1, como presunto responsable del ilícito cometido.

Que en la prenombrada Acta de fecha 6 de diciembre de 2001, se acordó iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio y proceder a las averiguaciones del caso, a fin de determinar el responsable directo de la actividad realizada, procediéndose a ordenar la notificación de su persona, siendo esta notificación nula de pleno derecho, por cuanto -afirma- no se indican los recursos y términos para ejercerlos en contra de la providencia notificada.

Que, en razón de lo expuesto, resulta evidente que se inició un procedimiento administrativo de oficio, sin que se le otorgara la posibilidad de defensa dentro del mismo, y que dicho procedimiento tampoco permitió ni dio oportunidad al ciudadano Mauricio Marcaccio de ejercer sus derechos, para defenderse de las imputaciones que el ente administrativo le formulara.

Por último, solicitó se “decreté la medida preventiva e innominada aquí solicitada, así mismo, se declare con el presente Recurso de Amparo Constitucional por violación a la Defensa al debido Proceso, a la Seguridad Jurídica y al Estado de Derecho, declarando la nulidad absoluta de todas las actuaciones que cursan al expediente administrativo N°- 085, aperturado por el Ministerio del Ambiente, Región Trujillo”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 25 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declaró inadmisible pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“... El procedimiento aplicable no es el extraordinario de amparo, sino la nulidad del acto administrativo, en consecuencia teniendo una vía ordinaria que puede ser breve, expedita y eficaz, dependiendo de lo que ella solicite, (sic) este tribunal debe declarar inadmisible el amparo propuesto, sobre la base de la extraordinariedad del mismo y así se decide...
(...)
Sobre la base de lo expuesto, el amparo interpuesto por el ciudadano MICHELE MARCUCCIO BAGAGLIA debe ser declarado IMPROCEDENTE in limine litis, por la existencia de una vía ordinaria, siendo el recurso de Nulidad del Procedimiento Administrativo (sic) el mecanismo más idóneo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento para que esta Corte decida sobre la apelación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el 25 de junio de 2002, se observa:

Del fundamento fáctico que utilizó el A quo para declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional que corre inserta en autos, se desprende que el Tribunal consideró que no se habían agotado las vías judiciales ordinarias, no siendo el amparo la vía idónea para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados al accionante.
En Venezuela, desde su original consagración en la Constitución de 1961, el amparo constitucional ha sido entendido como un proceso inicial (nunca subsidiario o ulterior), dotado de un procedimiento breve y sumario, muy amplio desde el punto de vista de los actos, hechos u omisiones susceptibles de enfrentar y dedicado exclusivamente a la protección efectiva de los derechos y garantías contemplados en la Constitución o que tengan dicha jerarquía.
Esta concepción del amparo, como medio inicial, que procede directamente ante tribunales de primera instancia para restablecer los derechos constitucionales de las personas tan pronto sean menoscabados, supone que constantemente pueda entrar en colisión con los procesos ordinarios, que, si bien no de un modo específico, son capaces también, dado el carácter unitario del ordenamiento jurídico, de dar tutela efectiva a los derechos constitucionales, además, claro está, a los de categorías inferiores.
Ante la posibilidad cierta de solapamiento, conflicto y de utilización doble del amparo y los medios judiciales ordinarios, el legislador, siguiendo a la jurisprudencia ( Vid. fallo de la Sala Político-Administrativa de 6 de agosto de 1987, caso: “R.A.P.”) y a la doctrina, echó mano de la tesis del carácter extraordinario o especial de aquél, razón por lo cual el amparo sólo procede cuando no existan o sean inoperantes los medios judiciales ordinarios para obtener de manera efectiva los derechos denunciados como infringidos.
El razonamiento es simple: ya que las vías judiciales ordinarias, todas ellas, sirven para restablecer los derechos de las personas, cualquiera sea la naturaleza de los mismos, el amparo constitucional, que es un mecanismo dispuesto a complementar su radio de acción y, más que eso, a incrementar la efectividad de la tutela judicial en virtud de las características del procedimiento, debería ser admitido únicamente en aquellos casos en los cuales las primeras, es decir, las vías ordinarias, no existan o, en todo caso, no luzcan suficientemente aptas para restablecer de la forma debida (léase, inmediatamente) los derechos constitucionales vulnerados.
El carácter extraordinario o especial del amparo, entonces, no debe comprenderse como un límite intrínseco de este tipo de remedio judicial. Es, solo, una consecuencia de la ordenación inevitable, y lógica, entre los medios procesales ordinarios y el mismo amparo, ya que ambos pueden en determinadas circunstancias ofrecer la misma tutela jurisdiccional a los afectados.
Esta ordenación entre ambas clases de procesos, como es incuestionable, no debería ser meramente opcional para el afectado, ya que lo recomendable es que las vías judiciales ordinarias puedan hacer frente a todo tipo de lesión jurídica que puedan sufrir las personas. La seguridad jurídica, con un régimen así dispuesto, es decir, discrecional para el afectado, se vería disminuida sin duda; a la vez que las consecuencias no serían del todo deseadas, en especial si, como es la tendencia en Venezuela y en otros países latinoamericanos, el amparo, por su mejor disposición para satisfacer a los perjudicados en sus derechos constitucionales, termina suplantando o sustituyendo, sin más, a los procesos ordinarios, más largos, formales y costosos que aquél.
Y es que resolver todos los conflictos que surjan en una sociedad por intermedio de un proceso como el amparo, aun cuando se trate solo de controversias de carácter constitucional, no será siempre una elección del todo satisfactoria dada la inevitable falta de certeza que un proceso de sus características (a saber: breve, sumario, informal, etc.) supone.
Por esta razón, a pesar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las causales de inadmisibilidad contempladas en su artículo 6, estableció que el amparo sería rechazado de plano solamente si el accionante hubiera “optado” previamente por acudir a las vías judiciales ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, la jurisprudencia del más alto tribunal, tan pronto tuvo ocasión, corrigió la literalidad del precepto legal con una interpretación un poco más restrictiva, que consistió en eliminar cualquier resquicio de discrecionalidad en el accionante para el ejercicio inicial del amparo y, así, forzar siempre a que se tome en consideración la pertinencia de hacer uso de los procesos ordinarios. Sólo cuando éstos no existan, o sean ineficaces, ha dicho la jurisprudencia, es que se abren las puertas del amparo, es que adquiere éste total operatividad y se sobrepone a aquellos.
En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 caso: Gloria América Rangel Ramos, lo siguiente:

“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
(...)
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento el disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda el ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la situación de utilizar y agotar la vía judicial previa...”.

Esta doctrina, consolidada ya y prácticamente pacífica, atiende a los efectos que son susceptibles de esperarse de los diferentes medios procesales. Si alguna vía judicial reportará al afectado, previsiblemente, una tutela efectiva de sus derechos, será esa la opción que deba seguir aquél. Sólo cuando ese camino luzca ineficaz, o al menos no del todo apropiado o idóneo, y de ello pueda dar constancia el afectado y, más que eso, convencer al juzgador, es que pasa a tener el amparo toda su virtualidad y a erigirse como la opción procesal adecuada para lograr el restablecimiento constitucional.
En este orden de ideas, considera la Corte que en el caso de autos, la acción de amparo resultaba inadmisible, como bien lo señaló el A quo, ya que siendo la pretensión del accionante la declaratoria de nulidad del procedimiento administrativo signado con el No. 085, éste debió acudir a las vías judiciales ordinarias y en tal sentido ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, pues era ése, y no el amparo, el remedio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida del accionante.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 25 de junio de 2002, mediante la cual declaró la inadmisiblidad de la acción de amparo, con fundamento en lo previsto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el 25 de junio de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, debidamente asistido por los abogados OVIDIO AGUILAR FURÁN, OBDIMAR MAZZEY y SANDRA PEÑALOZA, antes identificados, contra la DIRECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL DEL ESTADO TRUJILLO y contra la JEFATURA DE VIGILANCIA DE CONTROL AMBIENTAL, ÁREA No. 1, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, REGIÓN TRUJILLO, representadas por los ciudadanos WALTER D´ ORAZIO y ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, respectivamente.

2) Se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.


Exp. No. 02-1736
CJHB/12


ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA AMBIENTAL



- Identificación de las partes:

Parte Demandante (ACCIONANTE): CIUDADANO MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA,

Parte Demandada: DIRECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL DEL ESTADO TRUJILLO y contra la JEFATURA DE VIGILANCIA DE CONTROL AMBIENTAL, ÁREA No. 1, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, REGIÓN TRUJILLO,

- Petitorium: Solicitud del Recurso de Amparo Constitucional

- Motiva: la Dirección Estatal Ambiental del Estado Trujillo, violó de manera flagrante su derecho a la defensa (de la parte demandante), al debido proceso administrativo, al estado de derecho y a la seguridad jurídica, por cuanto inició un procedimiento administrativo en su contra sin que fuera notificado en ningún momento y sin darle la oportunidad de ser escuchado y de ejercer su legítimo derecho a la defensa según se desprende de las siguientes actuaciones:


- Decisión:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el 25 de junio de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, debidamente asistido por los abogados OVIDIO AGUILAR FURÁN, OBDIMAR MAZZEY y SANDRA PEÑALOZA, antes identificados, contra la DIRECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL DEL ESTADO TRUJILLO y contra la JEFATURA DE VIGILANCIA DE CONTROL AMBIENTAL, ÁREA No. 1, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, REGIÓN TRUJILLO, representadas por los ciudadanos WALTER D´ ORAZIO y ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, respectivamente.

2) Se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.

ANÁLISIS GENERAL:

Considero que la sentencia está acorde con lo establecido en nuestra legislación, fundamentalmente en lo pertinente a las situaciones en las que procede o no el Amparo Constitucional, y tal como lo estableció el Tribunal dado que las vías judiciales ordinarias no fueron agotadas no procedía el Amparo Constitucional en este caso.


 
REFERENCIAS

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.453, Extraordinario. Marzo, 24 de 2000.
Ley Orgánica del Ambiente (2006). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.833, Extraordinario. Diciembre, 22 de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia en materia ambiental. Documento en Línea .Disponible en: http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2002/octubre/025-24-02-1736-2002-2877.html



ISO 14.001: UN SISTEMA DE GESTIÓN AMBIENTAL STANDAR

¿ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL?

CONTAMINACIÓN DEL LAGO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, VENEZUELA.

NORMAS ISO: UNA HERRAMIENTA EMPRESARIAL

ISO 14.000: GESTIÓN AMBIENTAL